Contáctenos Quiénes somos
Medio Ambiente y Cambio Climático |

Padre Rogelio Cruz/Fundación Padre Rogelio Cruz

En el centro del escenario sobre la observación o veto presidencial a la ley que designa las Lomas de Miranda como parque nacional hay un conflicto entre los derechos constitucionales económicos individuales a la libre empresa, la propiedad privada inmobiliaria, el derecho prestacional al trabajo y el fundamental a la seguridad jurídica, con el derecho humano colectivo universal a la preservación del medioambiente, lo que fue resuelto con carácter imperativo vinculante por el Tribunal Constitucional en la sentencia 167/13 del 13 de septiembre del 2013 contra la misma minera Falkombridge Dominicana (Falcondo) a propósito de una acción de amparo incoada en una sala penal del juzgado de primera instancia de La Vega que le dio ganancia de causa a la Fundación Padre Rogelio y otras entidades no gubernamentales.

 En esa lapidaria decisión que siendo tan trascendente no se hizo notar porque al nacer junto a la 168-13 tuvo la misma humildad y modestia que la madre Teresa al morir el mismo día que Lady Di, el tribunal constitucional sentó como principios fundamentales en apretada síntesis que (1) el derecho a la libre empresa y al trabajo son de carácter particular e individual (2) mientras que la preservación del medio ambiente configura un derecho colectivo, difuso que tiene carácter supranacional (3) por tanto la libre empresa y el derecho al trabajo deben ceder al derecho al medioambiente y su preservación (4) que siendo obligación del Estado armonizar derechos fundamentales en conflicto de manera que no resulta afectado mas de lo indispensable el contenido esencial (5) ¨corresponde al Tribunal constitucional decidir cual de estos derechos debe prevalecer ante la situación que genera el conflicto y de esta manera adoptar la decisión mas justa y cónsona con el mas alto criterio jurídico, garantizando de manera efectiva la supremacía del derecho que mas beneficioso resulte al interés nacional¨(6) la preservación del medioambiente prevalece cuando queda evidenciado que una afectación particular pueda tener o tenga un impacto adverso o irreversible en el mantenimiento del equilibrio ecológico.

Es de considerar que la sentencia que comento se fundamento, además del informe de las Naciones Unidas que considero inconsistente el Informe de Impacto Ambiental rendido por técnicos de Falcondo para justificar la exploración de las lomas, en el informe de la Academia de Ciencias que no deja dudas de la degradación que implicaría tal desatino para el ambiente, la ecología y la preservación de las especies de flora y fauna y el sistema hídrico del país.

Esta decisión es vinculante al ejecutivo, al legislativo y todas las entidades publicas o privadas porque es parte del bloque de constitucionalidad y por lo tanto es obligación del Estado dominicano como parte de los organismos interestatales por compromisos internacionales de preservar en esta parte del planeta el derecho humano universal al medioambiente sano, el equilibrio ecológico no solo en el país sino en todo el mundo.

En el debate generado a raíz de la declaración por ley de las Lomas de Miranda como Parque Nacional y la observación o veto del Presidente de la Republica bajo alegado de que el legislativo habría violado la Constitución en perjuicio de Falcondo, que es aliada de la empresa minera mas grande del mundo,

En ese razonamiento si el Estado dominicano fuere demandado en un organismo o jurisdicción internacional para que indemnice a la empresa Falcondo, que no tiene derechos humanos, por violación al derecho económico de libre empresa, la propiedad privada inmobiliaria, el derecho prestacional al trabajo, y el fundamental a la seguridad jurídica de la empresa fundado en la inversión económica extranjera, que son individuales, este bien puede sustentar su defensa en el conflicto de esos derechos que fue tienen su origen en un Contrato de Concesión para la Exploración no así para la Explotación, contra el Compromiso Internacional Interestatal de preservar el medio ambiente en esa y cualquier zona del país como manera de preservarlo en el planeta, que por ser un derecho humano colectivo universal, obviamente este se prioritario, prevalente y superior.

El organismo o jurisdicción internacional ante el que se presente el conflicto, tendrá que ponderar entre los derecho individuales de naturaleza económica y prestacional, y el derecho colectivo universal a la preservación del medio ambiente, quedando este ultimo en orden de prelación, porque hay derechos fundamentales mas fundamentales que otros.

La sentencia del TC tiene categoría supralegal por lo que se basta a si misma, de suerte que el debate para que el legislador la declare parque nacional no seria mas que lo que en derecho se denomina como un acto de reconocimiento a un derecho que ya existe, con ley escrita o sin ella.

LOMAS DE MIRANDA. PARAMETROS QUE ORIENTAN LA SITUACIÓN JURÍDICA

CONCEPTUALIZACION.

1. Los Tratados Internacionales Tiene Categorías Jurídicas Distintas.

Los Tratados Internacionales están orientados por las normas generales contenidas en el Convenio de las Naciones Unidas suscrito en Viena el 23 de mayo del 1969 sobre el derecho de los tratados, conforme al cual los Estados que hayan suscrito y ratificado un tratado en vigor se obligan a cumplir de buena fe lo pactado sin que pueda invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento, a meno que haya hecho reserva expresa de lo invocado al momento de suscribirlo o que lo haya denunciado con posterioridad; sin embargo, el articulo 64 del Convenio establece que ¨si surge una nueve norma imperativa de derecho internacional general , todo tratado existente que este en oposición con esa norma se convertirá en nulo y terminara¨

En base a ese criterio, la doctrina internacional ha sostenido y las Constituciones modernas consignan una categorización de los Tratados, de suerte que por ejemplo, los Convenios Intercalaciones que consignan, establecen, reconocen o protegen derechos humanos y fundamentales tienen una categoría superior a los de Comercio y Derechos Económicos.

Es por ello que la Constitución nuestra al establecer que la república dominicana reconoce y aplica los convenios, tratados y convenciones internacionales como normas de derecho interno, le confiere una categoría especial con rango constitucional relativos a derechos humanos (art.74.3). Los Convenios sobe derechos humanos tienen rango constitucional, los demás Tratados tiene rango legal. Porque hay tratados que son mas tratados que otros.

2. El derecho a la protección del medio ambiente es reconocido con múltiples convenios, tratados y convenciones internacionales como un derecho humano, por eso la Constitución dominicana los reconoce expresamente en los artículos 14 que declara patrimonio nacional los recursos naturales no renovables, el 15 que establece el agua como un recurso vital inalienable, el 16 que manda proteger la vida silvestre, el ecosistema nacional y las especies que contiene; y aunque autoriza el aprovechamiento de los recursos naturales, lo supedita a que su exploración y explotación por particulares solo se hagan bajo estrictos criterios de ambientales de sostenibilidad de manera racional y bajo las condiciones que establezcan la ley.

3. Constitución dominicana al remitirse a la ley para que por esta se establezcan las condiciones de exploración de un recurso natural no renovable, le confiere a esta el mismo rango constitucional, que para el caso de la explotación de las mimas en nuestro país rige la Ley 64-00 sobre medio ambiente y recursos naturales, cuyo articulo 8 establece que el Estado tiene la obligación de proteger las áreas hídricas, ecológicas y ambientales sin que pueda alegara la inexistencia de estudios de certeza sobre el impacto negativo para su explotación.

4. En el caso de Las Lomas de Miranda existe un informe preciso y claro preparado por el Equipo Técnico Ecológico de la Academia Dominicana de Ciencias que demuestra sin ninguna duda los devastadores efectos que tendría para el equilibrio ecológico del país, el sistema hídrico de por lo menos cuatro provincias y las especies de flota endémica de diversos géneros que resultarían afectados por le explotación.


LOMA MIRANDA YA ESTA PROTEGIDA

1. El Tribunal Constitucional al decidir sobre el recurso de revisión presentado por la Falcombrige Dominicana (Hoy Falcondo) contra una sentencia de un tribunal penal de La Vega, acogió los criterios del Informe de la Academia de Ciencias y sobre esta base decidió que la mina de esas lomas no pueden ser explotadas porque la protección del medioambiente es un derecho humano colectivo supranacional que prevalece sobre el derecho económico a la libre empresa y el derecho individual al trabajo.

2. En el contexto que el Tribunal Constitucional decidió rechazar el recurso de revisión que interpuso Falcondo Xtranikel Dominicana contra la Sentencia de Amparo del Juez Penal de La Vega que amparo la petición de la Fundación Padre Rogelio y otras organizaciones no gubernamentales, aunque la recurrente se limito a exponer cuestiones formales del procedimiento, al avocarse el TC a ponderar el fondo y de oficio explicar el conflicto de derechos en juego, se decidió por proteger en su sentencia el derecho humano al medio ambiente en Las Lomas de Miranda, por lo tanto, este es un asunto ya decidido por la máxima autoridad en interpretación de los derechos constitucionales.

3. La Sentencia TC-167-13 tiene rango de norma constitucional por ser parte del bloque de constitucionalidad y por lo tanto, es vinculante y de aplicación obligatoria para todos los poderes, funcionales y órganos públicos y privados, que se le impone a todos, incluidos el Congreso, el Poder Ejecutivo y el Judicial. Loma Miranda ya esta Protegida.

 

EJERCER EL DERECHO CIUDADANO DE PETICIÓN

1. El articulo 22.4 de la Constitución establece como un derecho de ciudadanía que todos los ciudadanos y ciudadanas pueden ¨formular peticiones a los poderes públicos para solicitar medidas de interés publico y obtener respuestas de las autoridades en el termino establecido por las leyes...¨

2. La Ley 137-11 orgánica de la jurisdicción constitucional establece el procedimiento a seguir para la ciudadanía ejercer el derecho de petición, que consiste en intimar al funcionario encargado de hacer cumplir la norma mediante cartas, correos, actos de alguacil u otro medio legal, para que una vez vencido el plazo que se le indique se considerara al funcionario renuente, lo que habilitaría para un acción de amparo en cumplimiento de la ley.

3. En el caso de Las Lomas de Miranda es una obligación del Poder Ejecutivo disponer expresamente la protección del medioambiente de la amenaza inminente de explotación minera de por parte de la Empresa Falcondo Xtranikel, y de cualquiera otra, debido a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 167-13 y el Informe concluyente de la Academia Dominicana de Ciencias, corroborado por el Informe de la Comisión de Legisladores y el Programa de las Naciones Unidas (PNUD).


LOMA MIRANDA YA ES PARQUE NACIONAL

La Ley que convierte las Lomas de Miranda en Parque Nacional ya podría considerarse promulgada, en virtud de que la opinión del Presidente de la República no se ajusta al procedimiento constitucional pautado por el artículo 102 de la Constitución que le manda a hacer las observaciones de un proyecto de Ley en el plazo de diez días y si es orgánica como ésta o declarada de urgencia debe objetarla en cinco días, pero de no hacerlo así, entonces al tenor del artículo 101 se reputa promulgada y el presidente de la cámara que la haya enviado al Presidente de la Republica la publicará.

La violación del procedimiento constitucional consiste en que el Licenciado Danilo Medina no hizo las observaciones por textos, es decir, artículo por artículo, sino por contexto, sin indicar en cada caso que artículo de la ley violaba cual artículo de la Constitución.

En efecto, el párrafo tercero del artículo 102 constitucional establece expresamente que el poder ejecutivo remitirá sus observaciones indicando los artículos sobre los cuales recaen y motivando las razones de la observación, de suerte que el Presidente tenía que ser preciso en las objeciones que pretendió hacerle a lo que ya es ley.

El ejecutivo se limitó a presentar algunos criterios generales para devolverlo al Senado como por ejemplo que se viola el principio de razonabilidad porque supuestamente no habría un informe técnico concluyente que indique las afectaciones al medio ambiente si las Lomas de Miranda fueren explotadas como mina; que expropiarlas violaría el principio general de la seguridad jurídica y expondría al país a una sanción indemnizatoria porque el Estado se obliga a que los particulares exploten los recursos naturales, distorsionando así el mandato de la parte capital del artículo 17 de la Constitución que establece que los particulares pueden, no deben, aprovechar estos recursos pero de manera racional y bajo las condiciones que establezca la ley.

Estas son generalidades que además de violar el procedimiento constitucional sobre formación y efectos de las leyes pautado por los artículos 96 y siguientes de la norma sustantiva, también infringe el debido proceso estatuido por el artículo 8 de la ley 64-00 al cual se remite el artículo 17 de la Constitución, que en conjunto condicionan la explotación minera a que, por una parte se haga bajo criterios ambientales sostenibles, y por la otra, estatuye que los órganos públicos no pueden justificar la desprotección del medio ambiente en la inexistencia de certeza científica sobre el particular.

En cuanto a la forma las observaciones del Presidente no pasan de ser mas que simples opiniones porque no cumplen con el mandato procesal constitucional, y en cuanto al fondo, violan la condición estatuida por la ley orgánica 64-00 sobre el derecho humano colectivo universal de proteger el medio ambiente, que además ya es una condición reconocida por el Tribunal Constitucional que en su Sentencia 167-13 que dio por establecido que el Informe rendido por la Academia de Ciencias sobre la insostenibilidad de explotar como mina a las Lomas de Miranda es concluyente.

En la especie se trata del respeto al debido proceso constitucional para la protección y vigencia efectiva del derecho fundamental a la protección del medio ambiente, que son vinculantes a todos los poderes públicos que se obligan a garantizarlos y aplicarlos de manera directa e inmediata en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, al tenor de los artículos 6, 68 y 69 de la Constitución que estos mismos legisladores votaron y promulgaron el 26 de enero del 2010.

Esto tiene como consecuencia jurídica que al no hacer el Presidente las observaciones conforme al procedimiento constitucional en el plazo que corresponde, ya se le habría vencido el mismo y toca ahora a la Presidenta del Senado ordenar la publicación, quien si no lo hiciere podría ser demandada mediante una acción de amparo en cumplimiento ante el Tribunal Constitucional, conforme autoriza la Ley 137-11.

FUENTE:  https://www.facebook.com/groups/634475433338034/719456878173222/?notif_t=group_activity