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Opinión | Miguel Ángel Cid Cid/Consultor Internacional

El régimen del municipio lo ejerce el ayuntamiento, comprende dos órganos de gobierno que se complementan entre sí. El Concejo de Regidores y la Alcaldía. Pero los regidores privan en locos, ceden su poder a los alcaldes por favores baratos.

La marcha de un ayuntamiento está sujeta a que los órganos de gobierno conozcan las competencias de uno y otro. Es ahí donde radica su debilidad intrínseca. Una debilidad que viene arrastrada desde la primera Ley, la número 32 de 1845 aprobada para regir los municipios en el país naciente.  

La citada Ley instituye el municipio dominicano como figura legal después de proclamada la independencia. Los primeros ayuntamientos se encargaban “del gobierno político y económico de cada común”. Los correspondientes a la común cabecera de provincia estaban “compuestos de dos alcaldes o jueces y cinco regidores”. (Moronta p. 46).

En la actualidad el gobierno municipal está a cargo del ayuntamiento que, a su vez, está compuesto por dos órganos de gobierno complementarios. (Ley 176-07, artículo 31). Los órganos son: el Concejo de Regidores y La Alcaldía.

El municipio

Si el ayuntamiento es el gobierno del municipio, cabe entonces definir brevemente el municipio.

El municipio comprende tres dimensiones fundamentales. La primera, el territorio donde se asienta el municipio. La segunda, la población habitante del territorio, constituye la dimensión social. Y la tercera, la dimensión política, la que da nacimiento al gobierno del municipio.

La dimensión política es la figura que justifica la creación del ayuntamiento para los fines de administrar los recursos del territorio y gobernar u ordenar la población.

Los municipios y los distritos municipales —según la Constitución, artículo 199— constituyen la base del sistema político administrativo local. Son personas jurídicas de Derecho Público.

Concejo de Regidores

Cabe definir ahora los órganos de gobierno. El Concejo de Regidores juega un rol estrictamente normativo y de fiscalización a los funcionarios del ayuntamiento. Nunca ejerce labores administrativas.

— No hay equivoco si se refiere al Concejo de Regidores como Concejo Municipal. Los dos nombres son válidos según la Ley 176-07. La doble denominación es una pifia del legislador que deberá ser corregida en una próxima reforma.

Está compuesto por los regidores electos, por el secretario del Concejo: un funcionario designado por voto favorable de los regidores. Y el alcalde que tiene derecho a voz, no a voto.

Entre las atribuciones que le otorga la Ley están: Aprobar o modificar el presupuesto para el año fiscal, previa propuesta del alcalde. Ratificar el presupuesto aprobado por los distritos municipales. Nombrar mediante concurso público y supervisar al contralor municipal.

Sancionar, de igual manera, los planes de desarrollo municipal. Aprobar la estructura organizativa del ayuntamiento y los reglamentos de puestos y funciones. Lo anterior es solo una muestra de las 26 atribuciones que la Ley les otorga, artículo 52.

La Alcaldía 

La ley de municipios: 176-07 habla de sindicatura. No obstante, la Constitución del 2010 le llama Alcaldía.  Establece: “La Alcaldía es el órgano ejecutivo encabezado por un alcalde o alcaldesa, cuyo suplente se denominará vicealcalde o vicealcaldesa”. Es “el representante legal de la Municipalidad y su máxima autoridad administrativa”, artículo 201.

Similar al caso del Consejo de Regidores, la Ley 176-07 deberá ser ajustada a los postulados constitucionales.

Sobre los alcaldes pesan veintinueve atribuciones. Entre ellas hay varias en las que el alcalde requiere de la previa autorización del Concejo de Regidores, por ejemplo:

La solicitud de expropiación de inmuebles al Poder Ejecutivo, la suscripción de contratos que contemplen durar más de cinco años. Además, iniciar una demanda judicial: siempre que no sea de urgencia.

Necesita aprobación para dejar establecida la estructura organizativa del ayuntamiento, para crear el manual de puestos y funciones y la descripción de puestos. Todas deben ser aprobadas primero por el Concejo de Regidores.

Las veintinueve atribuciones del alcalde están contenidas inextensas en el artículo 60 de la Ley 176-07. Además, en los artículos siguientes —hasta el 65: incluido— se verifican otros desempeños del ejecutivo edilicio.    

En suma, el municipio tiene un territorio. El territorio dispone de recursos naturales, económicos y humanos. Los recursos del territorio requieren ser gobernados. Para estos fines la Constitución y las leyes consagran a los regidores y al alcalde como los depositarios del gobierno municipal.

Establecen que el ayuntamiento —para funcionar bien— tiene que garantizar el consenso entre regidores y el ejecutivo. Que el fracaso de uno es la caída del otro. Que una buena gestión de la alcaldía redunda en beneficios para los regidores.

Entonces ¿por qué los regidores y los alcaldes se empecinan en enfrentamientos irracionales?  

 Nota:

·         Para los fines de este artículo se consultó: La Ley 176-07 del Distrito Nacional y de los municipios, la Constitución de la República del 2010 y el Manual de Derecho Municipal Dominicano, de la autoría del Dr. Héctor Grullón Moronta.