Una concesión minera no elimina de inmediato el título de propiedad, pero puede vaciarlo de seguridad real: lo rodea de accesos forzados, servidumbres, indemnizaciones posteriores, uso de aguas y posibles expropiaciones.
La discusión sobre convertir la región del Valle de San Juan en distrito minero no puede reducirse a promesas de inversión, estudios técnicos aislados o empleos eventuales. Antes de aceptar cualquier narrativa de “desarrollo”, las comunidades deben hacerse una pregunta elemental: ¿qué ocurre con propietarios, poseedores, ocupantes, arrendatarios, usufructuarios y productores cuando sus tierras quedan dentro de una concesión minera?
La respuesta es grave. Una concesión minera coloca sobre la tierra una prioridad distinta: la prioridad minera. Desde ese momento, la finca, el conuco, la parcela heredada, la casa familiar, el cultivo, el canal de riego, el camino vecinal y las aguas que sostienen la vida quedan sometidos a una amenaza legal latente.
Por eso la Ley Minera No. 146-71 debe ser estudiada directamente por las comunidades, no solo por abogados, técnicos, funcionarios o empresas. En sus artículos se juega una parte esencial de la propiedad, la posesión, la permanencia en el territorio, el uso del agua y el derecho a decidir sobre la vida comunitaria.
LA UTILIDAD PÚBLICA MINERA COMO AMENAZA A LA SEGURIDAD TERRITORIAL
El punto de partida está en el artículo 7 de la Ley 146-71. Allí se declara que la exploración, explotación y beneficio de sustancias minerales son de utilidad pública e interés nacional, y que gozan de preferencia sobre cualquier otro aprovechamiento del terreno, salvo las restricciones indicadas en el artículo 30.
Esto significa que, una vez instalado el interés minero, la tierra deja de ser vista únicamente como espacio agrícola, familiar, comunitario o hídrico. Pasa a ser interpretada también como superficie disponible para aprovechar el subsuelo. Ese cambio de mirada tiene consecuencias jurídicas concretas.
El artículo 30 establece restricciones importantes: trabajos mineros en poblaciones, cementerios, parques, jardines públicos, edificios, vías de comunicación, canales de riego, obras públicas, monumentos históricos, fortalezas, polvorines o arsenales requieren autorización expresa del Poder Ejecutivo. Fuera de esas limitaciones, la ley concede una fuerza expansiva considerable al derecho minero.
RECONOCIMIENTO, EXPLORACIÓN Y ENTRADA A TERRENOS PRIVADOS
La ley reconoce que el reconocimiento superficial no autoriza a violar la propiedad privada. Sin embargo, el artículo 23 permite que, si el propietario niega el permiso para reconocer un terreno privado, se acuda al Director General de Minería, quien puede citar al propietario u ocupante, escuchar sus objeciones y autorizar o no el reconocimiento.
El propietario puede decir “no”, pero ese “no” no queda necesariamente como decisión final. Puede ser revisado administrativamente por la autoridad minera.
El artículo 24 dispone que, si durante el reconocimiento superficial se producen daños, el dueño u ocupante debe recibir justa indemnización conforme a los artículos 181 y 182. La lógica es clara: la ley no garantiza intangibilidad del terreno; en determinados casos garantiza compensación posterior.
Los artículos 37 y 38 profundizan el problema. Las concesiones de exploración o explotación confieren derecho a realizar actividades mineras en los terrenos comprendidos dentro de su perímetro, con obligación de indemnizar por daños y perjuicios. Además, los propietarios u ocupantes dentro de una concesión de exploración no podrán oponerse a los trabajos cuando se cumpla el procedimiento de indemnización.
En lenguaje llano: el título de propiedad no desaparece, pero pierde fuerza frente al título minero. El dueño conserva el papel; el concesionario recibe una llave legal para entrar, explorar, pasar, abrir acceso y solicitar autorización administrativa si encuentra resistencia.
USAR SUELO AJENO Y ABRIR INFRAESTRUCTURA MINERA
El artículo 51 reconoce a los concesionarios de explotación el derecho de acceso al área de la concesión, con obligación de indemnización conforme a los artículos 181 y 182.
Ese derecho se conecta con el artículo 63, uno de los más sensibles de la ley: para el usufructo del subsuelo podrá usarse el suelo aun sin ser propietario del terreno, sea estatal o particular, con la condición de resarcir daños y perjuicios. En otras palabras, el propietario superficial no controla plenamente la superficie si el subsuelo ha sido puesto bajo concesión minera.
El artículo 64 autoriza al concesionario a construir edificios, campamentos, depósitos, oleoductos, plantas de bombeo, cañerías, líneas eléctricas y telefónicas, caminos y sistemas de transporte local. En explotación o plantas de beneficio, permite además plantas de concentración y beneficio, plantas metalúrgicas, canales, gasoductos, muelles y sistemas de embarque.
El artículo 65 permite acceder al área concesionada a través de terrenos del Estado o de particulares, dentro o fuera del perímetro, usando la vía que se considere más adecuada y menos perjudicial.
Esto demuestra que la concesión no afecta solo el punto exacto donde se perfora o se extrae. Puede alcanzar caminos, pasos, colindancias, áreas vecinas, canales, accesos, zonas de infraestructura y terrenos aparentemente “fuera” del corazón del proyecto.
SERVIDUMBRES: CUANDO LA PROPIEDAD QUEDA CARGADA POR EL INTERÉS MINERO
Los artículos 81, 82, 83, 84 y 85 regulan las servidumbres. El artículo 81 permite a los concesionarios de explotación establecer servidumbres de obras subterráneas a través de terrenos ajenos, con autorización de la Dirección General de Minería, para extracción más económica, desagüe o ventilación de obras mineras.
El artículo 82 permite constituir, previa indemnización, servidumbres superficiales necesarias para operaciones mineras en terrenos de propiedad ajena. El artículo 83 somete todas las concesiones a servidumbres de paso natural de aguas procedentes de otras concesiones hasta el desagüe general.
El artículo 84 reconoce al propietario el derecho a reivindicar el terreno sirviente en ciertos casos: si la obra no inicia, si se suspende, si se usa el terreno para otro fin o si se extingue la concesión beneficiaria. Pero esa defensa opera después de que la propiedad ya ha sido afectada.
La conclusión es inevitable: una finca dentro o cerca de un área minera puede quedar sujeta a cargas que no nacen de la voluntad del propietario, sino de una autorización minera.
EXPROPIACIÓN: CUANDO LA EMPRESA PRIVADA SE REVISTE DE UTILIDAD PÚBLICA
El artículo 58 concede a propietarios de plantas de beneficio que adquieren materias primas de terceros derechos semejantes a los concesionarios de explotación, incluyendo solicitar expropiación de terrenos y establecer servidumbres.
El artículo 66 establece que los concesionarios de explotación y de plantas de beneficio tienen derecho a solicitar la expropiación, previa indemnización, del terreno que les sea indispensable, dentro o fuera del perímetro de la concesión, a juicio de la Dirección General de Minería, para los fines indicados en el artículo 64.
El artículo 86 es todavía más directo: en caso de desacuerdo entre las partes, se consideran de utilidad pública, para fines de expropiación, los terrenos necesarios para las construcciones indicadas en el artículo 64, dentro o fuera del perímetro de la concesión.
El artículo 87 requiere decreto del Poder Ejecutivo para toda declaratoria de utilidad pública y faculta al concesionario para realizar la expropiación de acuerdo con la Ley del Dominio Eminente. El artículo 88 permite, en caso de urgencia, que el decreto autorice la ocupación de los terrenos estrictamente necesarios y fije provisionalmente su valor, que debe ser consignado por el concesionario a favor de los propietarios.
Aquí aparece uno de los mayores riesgos: si una comunidad rechaza negociar, vender, ceder paso o aceptar condiciones impuestas, el conflicto puede pasar de una negociación privada a un procedimiento de utilidad pública, expropiación y ocupación urgente.
Los artículos 89 y 90 permiten reivindicar el terreno expropiado en determinados casos y regulan la devolución parcial del precio recibido si procede. Pero esa defensa llega después de la afectación, no antes de la amenaza.
EL AGUA: EL PUNTO MÁS DELICADO PARA EL VALLE
En el Valle de San Juan, hablar de concesiones mineras es hablar necesariamente de agua. La seguridad hídrica es seguridad alimentaria, seguridad económica y seguridad nacional. Por eso los artículos relacionados con aguas deben ser leídos con especial atención.
El artículo 67 concede a los concesionarios de exploración, explotación o plantas de beneficio derecho a utilizar las aguas fluviales que necesiten para los fines de su concesión, previo cumplimiento de las disposiciones sobre aguas y protección ambiental. También les permite aprovechar las aguas que broten o aparezcan durante las operaciones mineras, las provenientes del desagüe de minas o de propiedades de terceros, dando prioridad de uso al concesionario que las descubrió.
El artículo 133 obliga a que residuos y descargas no contaminen aire o aguas en forma y cantidad perjudiciales para la vida animal y vegetal. El artículo 134 reconoce a los concesionarios el derecho a usar las aguas que discurren libremente por sus concesiones, ya sea para fuerza hidráulica u otros usos aplicables a la exploración y beneficio, con obligación de restituirlas a su cauce purificadas o libres de sustancias nocivas.
El artículo 135 permite que, si las aguas necesarias fueren de dominio privado, el concesionario pueda usarlas mediante acuerdo con el propietario o después de iniciados los trámites de expropiación, con autorización expresa de la Dirección General de Minería. Solo excluye la expropiación de aguas cuando interrumpa o perjudique la provisión de agua potable a poblaciones.
El artículo 136 limita incluso la facultad del propietario del suelo de variar el curso de aguas corrientes, pues debe informar a los concesionarios mineros de la región, quienes disponen de quince días para reclamar derecho a utilizarlas.
Los artículos 137 y 138 ordenan paralizar operaciones causantes de contaminación comprobada del aire o las aguas y obligan al concesionario responsable a indemnizar daños a población, agricultura o ganadería. Pero se repite el mismo problema: la reparación llega después del daño, cuando el territorio, la confianza y la vida productiva ya han sido golpeados.
INDEMNIZACIÓN NO ES CONSENTIMIENTO
Los artículos 181 y 182 regulan el procedimiento de indemnización. Antes de iniciar trabajos de exploración, explotación o beneficio por daños previsibles, los concesionarios deben acordar con dueños u ocupantes legítimos el monto de las indemnizaciones y depositar los contratos ante la Dirección General de Minería.
Si no presentan contrato o autorización escrita, la Dirección General de Minería determina una fianza para asegurar el pago de indemnizaciones por daños inevitables, sin perjuicio de que los interesados acudan a tribunales. El artículo 182 permite reclamar indemnización por daños imprevisibles siguiendo el mismo procedimiento.
Pero hay que decirlo con absoluta claridad: indemnizar no equivale a respetar la voluntad de una comunidad. Pagar por un daño no devuelve necesariamente la fertilidad de la tierra, la estabilidad de una familia, la continuidad de un sistema de riego, el valor emocional de una parcela heredada ni la integridad de un modo de vida campesino.
LO QUE ENSEÑAN OTROS TERRITORIOS
La experiencia internacional demuestra que los desplazamientos asociados a proyectos extractivos rara vez son simples mudanzas. La Corporación Financiera Internacional, en su Norma de Desempeño 5, reconoce que la adquisición de tierras y las restricciones al uso de la tierra pueden causar desplazamiento físico, pérdida de vivienda, desplazamiento económico, pérdida de activos, pérdida de medios de vida, empobrecimiento prolongado y estrés social cuando las personas afectadas no tienen derecho efectivo a rechazar la adquisición o restricción.
Las Naciones Unidas han advertido que los desalojos y desplazamientos causados por proyectos de desarrollo comprometen derechos humanos esenciales: vivienda adecuada, alimentación, agua, salud, trabajo, seguridad personal y seguridad del hogar.
En Colombia, el caso de Tabaco, vinculado a la mina de carbón Cerrejón en La Guajira, se convirtió en símbolo de despojo. Quejas documentadas ante mecanismos de la OCDE alegaron destrucción del poblado, expulsión forzada de habitantes y “estrangulación” de comunidades vecinas mediante condiciones que hicieron inviable la vida en el territorio.
En Mozambique, Human Rights Watch documentó que muchas de las 1,429 familias reasentadas para dar paso a operaciones carboníferas de Vale y Rio Tinto en la provincia de Tete enfrentaron serias afectaciones en acceso a comida, agua y trabajo. El informe señaló que la velocidad estatal para aprobar licencias e inversiones superó la construcción de salvaguardas adecuadas para proteger a las poblaciones afectadas.
En la República Dominicana, el caso de Pueblo Viejo, en Sánchez Ramírez, también debe estudiarse con seriedad. En junio de 2025 se informó un acuerdo entre comunitarios de Cotuí y Barrick Pueblo Viejo para tratar asuntos vinculados al reasentamiento y la expansión de la mina. Reportajes nacionales e internacionales han documentado conflictos, preocupación por compensaciones, temor a pérdida de medios de vida y demandas de traslado de familias afectadas por impactos ambientales y sociales cerca de operaciones mineras y presas de cola.
Estos ejemplos dejan una lección: una casa nueva no sustituye una red comunitaria; un cheque no reemplaza una parcela heredada; una tasación no mide el valor de un río, una acequia, un cementerio familiar, una sombra sembrada por los abuelos ni una economía agrícola construida por generaciones.
POR QUÉ ESTO REFUERZA LA OPOSICIÓN DEL VALLE A CONVERTIRSE EN DISTRITO MINERO
Convertir el Valle de San Juan en distrito minero no sería un simple cambio de etiqueta. Sería abrir un régimen de incertidumbre jurídica sobre una región agrícola, hídrica y culturalmente estratégica.
Cada propietario dentro de una concesión podría quedar expuesto a presión para negociar, pérdida de valor de su tierra, dificultad para vender a precio justo, temor a servidumbres, riesgo de expropiación, ocupación de accesos, daños a cultivos, conflictos por aguas, fragmentación comunitaria y judicialización de la vida cotidiana.
La minería llega con mapas, abogados, permisos, caminos, perforadoras, promesas de empleo, discursos técnicos y mecanismos de compensación. También puede llegar con división comunitaria, pérdida de confianza, debilitamiento del poder local, compras selectivas, presión sobre quienes resisten y un lenguaje que llama “reasentamiento” a la ruptura del arraigo, “compensación” a la pérdida irreversible y “utilidad pública” al beneficio privado revestido de interés nacional.
Por eso, la defensa del Valle debe colocar este argumento en el centro: una concesión minera amenaza el ambiente y también la seguridad jurídica de quienes poseen, trabajan, heredan, usufructúan y cuidan la tierra. Amenaza el derecho a permanecer, el agua y la paz comunitaria.
ARTÍCULOS DE LA LEY 146-71 QUE TODA COMUNIDAD DEBE ESTUDIAR
Ningún comunitario debe aceptar explicaciones de segunda mano sin leer la ley. Estos artículos deben estudiarse en reuniones, asambleas, juntas de vecinos, asociaciones de agricultores, iglesias, escuelas, cooperativas, gremios profesionales y organizaciones ambientales.
Artículo 7. Declara la exploración, explotación y beneficio minero de utilidad pública e interés nacional, con preferencia sobre otros usos del terreno.
Artículo 23. Permite acudir al Director General de Minería cuando el dueño niega permiso para reconocimiento superficial en terreno privado.
Artículo 24. Regula la indemnización por daños durante el reconocimiento superficial.
Artículo 30. Establece restricciones en poblaciones, cementerios, parques, obras públicas, canales de riego, monumentos y otros espacios sensibles.
Artículos 37 y 38. Permiten actividades mineras dentro del perímetro concesionado y limitan la oposición de propietarios u ocupantes a trabajos de exploración y acceso.
Artículo 51. Reconoce el derecho de acceso de concesionarios de explotación al área concesionada.
Artículo 58. Extiende a propietarios de plantas de beneficio derechos como solicitar expropiación y establecer servidumbres.
Artículos 63, 64 y 65. Permiten usar suelo ajeno para aprovechar el subsuelo, construir infraestructura minera y acceder por terrenos de particulares o del Estado.
Artículo 66. Reconoce a concesionarios de explotación y plantas de beneficio el derecho a solicitar expropiación de terrenos indispensables.
Artículo 67. Concede derecho a usar aguas fluviales y aprovechar aguas que aparezcan durante operaciones mineras o provengan de propiedades de terceros.
Artículo 78. Obliga a concertar con dueños u ocupantes la extensión de terreno necesaria para instalaciones, depósitos, estanques, desechos y otros usos mineros.
Artículos 81, 82 y 83. Regulan servidumbres subterráneas, superficiales y de paso de aguas vinculadas a concesiones.
Artículos 84 y 85. Reconocen vías limitadas de reivindicación del terreno sirviente y aplican el Código Civil salvo disposición especial minera.
Artículos 86, 87 y 88. Convierten en utilidad pública los terrenos necesarios en caso de desacuerdo, requieren decreto del Poder Ejecutivo y permiten ocupación urgente.
Artículos 89 y 90. Regulan la reivindicación del terreno expropiado y la devolución parcial del precio recibido si procede.
Artículos 133 al 138. Regulan residuos, descargas, uso de aguas, aguas privadas, cambio de curso, contaminación, paralización e indemnización por daños a población, agricultura y ganadería.
Artículos 179 y 180. Regulan la oposición formal contra solicitudes mineras y la decisión administrativa sobre esa oposición.
Artículos 181 y 182. Regulan indemnizaciones por daños previsibles e imprevisibles, contratos, autorizaciones, fianzas y recursos ante tribunales.
LLAMADO A LAS COMUNIDADES
Las comunidades del Valle de San Juan deben estudiar la Ley 146-71 artículo por artículo. Deben leerla en voz alta. Deben subrayarla. Deben preguntarse qué significa cada disposición para su finca, su parcela, su conuco, su agua, sus caminos, sus canales, sus viviendas, sus títulos, sus mejoras, sus usufructos y su derecho a permanecer en el territorio.
Las preguntas deben ser directas: ¿qué derechos recibe una empresa cuando obtiene una concesión? ¿Por qué una comunidad que no quiere minería debe aceptar que su tierra sea dañada y luego tasada? ¿Cuánto vale un valle vivo?
El Valle no necesita convertirse en distrito minero. Necesita seguridad jurídica para sus agricultores, protección territorial, garantía hídrica, fortalecimiento agrícola, ordenamiento ecológico, respeto a la propiedad campesina, defensa de la producción alimentaria y reconocimiento de su papel estratégico para la República Dominicana.
La tierra es casa, alimento, memoria, agua y futuro. Ningún distrito minero vale más que el derecho de un pueblo a permanecer vivo en su territorio.
Estudiar la Ley Minera es defender la tierra antes de que la tierra sea cercada por permisos, servidumbres, accesos y decretos.





