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Bernard H. Gousse:  "El derecho internacional frente a las decisiones juridiscionales y legales dominicanas". Es la presentación hecha por el ilustre ilustre profesor haitiano en el marco de la celebración de la semana de la diáspora haitiana en la República Dominicana. 

 

APATRIDIA Y NACIONALIDAD.

EL DERECHO INTERNACIONAL FRENTE A LAS DECISIONES JURISDICCIONALES Y LEGALES DOMINICANAS

Bernard H. Gousse

Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y políticas

Universidad Quisqueya 

Señoras y Señores,

Tengo a bien agradecer a los responsables de la Fundación ZILE, por la invitación a participar en la recepción de esta noche y  expresarles el placer de estar en la República Dominicana, para compartir con ustedes las reflexiones de un Universitario haitiano sobre un tema que toca una cuerda sensible de los dos lados de la isla, y que es una potencial manzana de discordia, la cual tendrá que ser resuelta bajo la perspectiva de una coexistencia armoniosa entre ambas naciones.

 

Mi posición es que nuestros países y nuestros pueblos están condenados a comprenderse. Nada impedirá que los haitianos se establezcan en República Dominicana y que los dominicanos por igual lo hagan en Haití.  Inevitablemente, dominicanos y haitianos seguirán queriéndose y creando familias.  Nuestras diferencias son indiscutibles pero jamás invencibles, y ciertamente no tan cargadas de cadáveres como las que precipitaron una contra la otra, por tres ocasiones en menos de un siglo, dos países hoy en día amigos: Alemania y Francia.

 

El trato de los asuntos dominico-haitianos requiere visión, sangre fría al servicio de un sueño. Se basa igualmente en el respeto mutuo, el conocimiento a menudo desconocido de nuestras respectivas historias, y el respeto de nuestros respectivos compromisos internacionales.

 

Así que hoy, bajo la mirada del derecho internacional, particularmente del derecho internacional interamericano serán examinadas las decisiones tomadas por las jurisdicciones y el parlamento dominicano, respecto a los hijos de extranjeros nacidos aquí. Tomaremos como punto de partida de nuestro análisis, la sentencia 168-13 del Tribunal Constitucional, para luego, debido a la preocupación internacional que suscita examinar las respuestas de dicho Tribunal y las del Parlamento.

 

El telón de fondo guiará nuestro propósito consistirá en responder a la cuestión para saber si esas decisiones son susceptibles de crear situaciones de apátrida en las personas afectadas.

 

En esta fase de introducción, y antes de comenzar nuestra demostración, debemos precisar el lugar que ocupa el Derecho Internacional público con relación a la legislación dominicana. Según la jerarquía de las normas dominicanas, las normas internacionales son superiores a las reglas jurídicas internas y se imponen a todos los órganos del Estado Dominicano.

 

La Constitución Dominicana del 26 de enero 2010 afirma en el artículo 26:«  La República Dominicana:

1.   Reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado;

2.   Las normas vigentes de convenios internacionales ratificados regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial…”

 

La regla constitucional es aun más perentoria en cuanto a las reglas internacionales se refiere, relativas a los Derechos Humanos.  En efecto, el articulo 74-3 proclama: « Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado »

 

Por otra parte, la jurisprudencia internacional en materia de los Derechos Humanos constituye un precedente obligatorio para todos los órganos del Estado y particularmente para el Tribunal Constitucional, creado por la Constitución del 2010 para la protección jurisdiccional de los Derechos Humanos.  En aplicación de la Constitución, la Ley 137-11 del 15 de junio 2011 que sustenta la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone en el articulo 7.13:«Las decisiones del Tribunal Constitucional y las interpretaciones que adoptan o hagan los tribunales internacionales en materia de derechos humanos, constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”.

 

Dicho esto, contemplemos la sentencia 168-13 del Tribunal al tenor del derecho internacional.

 

 

I.             SENTENCIA TC 168-13 Y EL DERECHO INTERNACIONAL

 

 No volveremos sobre las reacciones provocadas por esta sentencia del 23 de septiembre 2013, en ambos lados de la frontera. No obstante, conviene recordar que esta decisión desencadenó unos mecanismos de protección de los Derechos Humanos del sistema interamericano.

 

Recordemos sucintamente los hechos.  El Tribunal Constitucional de la República Dominicana fue apoderado el 30 de julio 2012 en sus atribuciones de amparo por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, nacida el 1ro de abril 1984 en el municipio de Yamasá, Provincia de Monte Plata, a fin de revisar la sentencia de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en fecha 10 de junio 2012 y ordenar a la Junta Central Electoral de entregarle su cedula de identidad electoral, la cual fue rechazada. El Tribunal rechazó el amparo interpuesto por dicha señora.

 

El 23 de septiembre 2013, el Tribunal Constitucional de la República Dominicana tomó la decisión (TC/0168/13) privando así a la señora Juliana Deguis Pierre de la nacionalidad dominicana motivado en el artículo 11.1 de la constitución dominicana en vigor al momento de su nacimiento en 1984:

 

-          « ella no demostró “que por lo menos uno de sus padres tuviera residencia legal en la República Dominicana al momento de su nacimiento »

-          «, es hija de ciudadanos extranjeros (haitianos) que al momento del nacimiento estaban en tránsito en el país”.

-          Y según se infiere de la antigua Ley No.95, de 1939, sobre Inmigración, y su Reglamento No.279, al igual que lo afirma la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia desde hace varias décadas, los “extranjeros en tránsito” son aquellos que no tienen domicilio legal en la República Dominicana por carecer de permiso de residencia ;

-          cuando los extranjeros se encuentran en situación migratoria irregular, violando las leyes nacionales, no podrán invocar que sus hijos nacidos en el país tienen derecho a obtener la nacionalidad dominicana, en vista de que “resulta jurídicamente inadmisible fundar el nacimiento de un derecho a partir de una situación ilícita de hecho”.

-          En este caso en particular « no conceder la nacionalidad dominicana a la señora Deguis Pierre no la convierte en apátrida puesto que « el articulo 11.2 de la constitución haitiana del 1983 en vigor durante su nacimiento dispone expresamente que son de origen haitiano los individuos nacidos en el extranjero de padre y madre haitianos. “.;

-          La adquisición de la nacionalidad haitiana por el jus sanguinis (derecho de sangre) es una constancia de todas las constituciones haitianas desde el 1805.

 

Por otra parte, el Tribunal Constitucional

-          Declara que su decisión se aplica a todos los casos similares  ;

 

En esta misma decisión, el Tribunal Constitucional también dispuso que la Junta Central Electoral le restituya su acta de nacimiento en un plazo de 10 días, y que proceda a someter dicho documento al tribunal competente, tan pronto como sea posible, para que este determine su validez o nulidad; asimismo, que proceda de la misma manera con todos los casos análogos, ampliando el indicado plazo cuando lo requieran las circunstancias.

 

El Tribunal Constitucional también decidió, entre otras medidas, que la Junta Central Electoral efectúe una auditoría minuciosa de los libros registros de nacimientos del Registro Civil de la República, desde el 21 de junio de 1929 hasta la fecha, para identificar e integrar en una lista documental o digital a todos los extranjeros inscritos en el Registro Civil del país; que en otra lista se consignen los extranjeros que se encuentran irregularmente inscritos para integrarlos administrativamente en nuevos libros-registros anuales de nacimientos de extranjeros, que deberán ser creados desde 1929 hasta 2007; y que, de conformidad con la ley, el Consejo Nacional de Migración elabore el Plan nacional de regularización de extranjeros ilegales radicados en el país, a fin de que el Poder Ejecutivo pueda proceder a implementarlo.

 

La decisión 168/13 del Tribunal Constitucional constituye un desafío al derecho internacional, particularmente al derecho internacional interamericano el cual es violado abiertamente.  Los jueces dominicanos, aferrándose a un concepto anacrónico del derecho a la nacionalidad ignoraron que esta noción, que se une mas y mas a la protección de la persona humana, no se refiere ya exclusivamente a la soberanía estatal, y que esta de alguna manera se ha desnacionalizado (A) y que el tema del jus soli es cada día más una obligación internacional que se impone a los Estados. (B).

 

A.- LA DESNACIONALISACION DE LA NACIONALIDAD 

La influencia creciente del derecho internacional en materia de nacionalidad se efectúa tanto a nivel (1) del derecho internacional general que al del derecho internacional interamericano (2).

 

1.- El derecho internacional general. 

El derecho internacional público en su evolución refleja más y más las preocupaciones de las relaciones internacionales contemporáneas, donde los temas de protección de la persona humana o de la protección de algunas colectividades humanas vulnerables (indígenas del Amazonas, minorías religiosas) adquieren progresivamente importancia. La protección del individuo o de esas colectividades, las cuales se hacen a detrimento del Estado. Nos percatamos en efecto, de una disgregación del concepto de soberanía a favor del principio superior de protección de la persona humana, siendo el fenómeno del apartheid en Sud África, el ejemplo  más elocuente.

 

En este orden de ideas, parece ser que la definición clásica del concepto de nacionalidad era incompleta. Esta era definida en efecto como el lazo jurídico que vincula a un individuo a un Estado,  siendo este libre de determinar según sus propios criterios, que puede o no puede pertenecer a su población constitutiva.  Esta definición está lejos de expresar la idea que el gozo de una nacionalidad es consustancial al ejercicio de sus derechos. Si esto es más evidente en materia de derechos políticos (elegibilidad, derecho al voto, pertenencia a la función pública), esto lo es de igual manera para los derechos civiles.  En algunos estados, el derecho a la propiedad inmobiliaria, el acceso a algunas profesiones está reservado a los ciudadanos.  El acceso a algunos servicios públicos (escuelas, hospitales) no es siempre un derecho universal, siendo excluidos los extranjeros, o debiendo pagar más caro para ser beneficiados.  Si se define la personalidad jurídica como la capacidad de adquirir derechos o obligaciones, si la capacidad jurídica se define como la posibilidad de gozar y de ejercer sus derechos civiles sin autorización o representación a la manera de algunos códigos civiles, proveniente del Código Napoleón, que la ciudadanía consiste en la reunión de los derechos civiles y políticos, se llega a la conclusión, que en algunos casos extremos, privar alguien de su nacionalidad, se resume a prohibirle el gozo de algunos, o de todos sus derechos, y conduce en la práctica, a la negación de su personalidad jurídica.  Se llega a la conclusión que la posesión de una nacionalidad, constituye uno de los derechos fundamentales del hombre.

 

Cada individuo tiene derecho a una nacionalidad. Este principio ya no está supeditado a la soberanía exclusiva de los Estados, debido a los abusos por parte del régimen nazi, y esta consagrados por el derecho internacional.  Se encuentra en unas formulaciones casi idénticas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en el Pacto de las Naciones Unidas sobre los Derechos Civiles y Políticos de 1966, y en la Convención Americana relativa a los Derechos Humanos, llamada todavía Pacto de San José de 1969.

 

Si la posesión de una nacionalidad es uno de los derechos humanos, la apátrida es la negación y a diferencia de lo anteriormente expresado, nadie puede ser privado arbitrariamente de su nacionalidad. Los textos internacionales precitados consagran este principio, a los que se agregan otros instrumentos internacionales que tienden a prevenir la apátrida: la Convención de las Naciones Unidas de 1954 sobre el Estado de los Apátridas y la Convención de 1961 para la Reducción de los Casos de Apátridas de 1961.

 

         2.- El derecho internacional interamericano

El derecho internacional interamericano no está al margen de esta evolución y la Corte Interamericana de los Derechos Humanos se expresa sobre el tema, de manera elocuente. En primer lugar a  fin de obtener su opinión sobre el proyecto de una nueva constitución en Costa Rica, esta rindió, el 19 de enero 1984, un parecer consultativo la cual expresa su doctrina del derecho de la nacionalidad. « La nacionalidad, conforme se acepta mayoritariamente, debe ser considerada como un estado natural del ser humano. Tal estado es no sólo el fundamento mismo de su capacidad política sino también de parte de su capacidad civil. De allí que, no obstante que tradicionalmente se ha aceptado que la determinación y regulación de la nacionalidad son competencia de cada Estado, la evolución cumplida en esta materia nos demuestra que el derecho internacional impone ciertos límites a la discrecionalidad de los Estados y que, en su estado actual, en la reglamentación de la nacionalidad no sólo concurren competencias de los Estados sino también las exigencias de la protección integral de los derechos humanos. En efecto, de la perspectiva doctrinaria clásica en que la nacionalidad se podía concebir como un atributo que el Estado otorgaba a sus súbditos, se va evolucionando hacia un concepto de nacionalidad en que, junto al de ser competencia del Estado, reviste el carácter de un derecho de la persona humana”[1]

 

Esta doctrina evolucionará para acceder al estatus de jurisprudencia en una sentencia dictada el 8 de septiembre 2005 en el caso « Fillettes Jean et Bosico » vs. La República Dominicana, sentencia que tiene valor de una sentencia de principio y sobre el cual volveremos.  Para apartar los argumentos de la República Dominicana fundados sobre la teoría de la soberanía exclusiva de los Estados en materia de nacionalidad, la Corte constata que si « la determinación de quienes son nacionales sigue siendo competencia interna de los Estados.  Sin embargo, su discrecionalidad en esa materia sufre un constante proceso de restricción conforme a la evolución del derecho internacional, con vistas a una mayor protección de la persona frente a la arbitrariedad de los Estados.  Así que en la actual etapa de desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos, dicha facultad de los Estados está limitada, por un lado, por su deber de brindar a los individuos una protección igualitaria y efectiva de la ley y sin discriminación y, por otro lado, por su deber de prevenir, evitar y reducir la apatridia”[2]

La erosión de la soberanía estatal, por el derecho internacional en materia de nacionalidad, tendrá como consecuencia transformar el jus soli hasta ahora opción de legislación, en obligación internacional para los Estados.

 

B.- LA INTERNACIONALISACION DEL JUS SOLI

 

 

El jus solio derecho del suelo, consiste, lo reiteramos, para un Estado, a otorgar la nacionalidad a los individuos que nacen en su territorio.  El es tradicionalmente considerado como una opción a la disposición de los Estados que le pueden preferir el sistema del jus sanguinis el derecho de sangre.  En algunos casos sin embargo, el jus soli es una obligación internacional a cargo de los Estados (1) violada por los diferentes órganos y por el Tribunal Constitucional dominicano (2).

 

  1.- El jus soli como una obligación internacional

Para comprender esta evolución, hay que partir del principio de la nacionalidad como uno de los derechos fundamentales del hombre.  En la práctica, suele ocurrir que un niño nazca en un país de jus sanguinis de padres desconocidos o de padres conocidos, pero con nacionalidad desconocida.  En otros países que reconocen aun el sistema del jus soli, la aplicación de este principio está supeditada a las condiciones de estadía de los padres.  En las dos hipótesis, la atribución del niño de la nacionalidad del país de su nacimiento es imposible y hasta difícil y el individuo corre el riesgo de ser apátrida.

 

Para evitar esta situación que equivale a la negación de los derechos fundamentales del hombre, el derecho internacional convierte la aplicación del jus soli en una obligación internacional a cargo de los Estados, todas las veces que la persona no gozaría de otra nacionalidad.

 

En primer lugar, la Convención de las Naciones Unidas del 30 de agosto 1961 para Reducir los Casos de Apatridia[3], proclama en su primer artículo:« Todo Estado contratante concederá su nacionalidad a la persona nacida en su territorio que de otro modo sería apátrida. »Esta convención firmada por la República Dominicana no ha sido aun ratificada por esta , a pesar que la sentencia del Tribunal Constitucional hace mención de esta.

 

Luego, encontramos el Pacto de las Naciones Unidas de los Derechos Civiles y Políticos de 1966 ratificado por la República Dominicana cuyo artículo 24.3 se lee como sigue: « Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad. ».Y sobre todo, finalmente, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos- Pacto de San José del 22 de noviembre 1969, igualmente ratificada por el Estado Dominicano, donde leemos en el articulo 20 párrafo 2: « Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.”

 

Es a la luz de estas disposiciones claras del derecho internacional, que apreciamos negativamente las practicas de las autoridades dominicanas en general, y del Tribunal Constitucional de este país en particular.

 

  2.- La violación de la obligación del jus soli por la República Dominicana

Las autoridades políticas y judiciales dominicanas adoptan en materia de jus soli una posición que se apoya en dos argumentos.  En primer lugar, el jus soli no se aplica a los niños de personas en tránsito, y luego, la negación del jus soli no viola los derechos de las personas concernidas, las cuales, por otra parte, gozan de otra nacionalidad por aplicación del jus sanguinis.

 

Coherente a primera vista, esta position no resiste a un examen minucioso que demostrará que viola el derecho internacional, extendiendo por une parte, y de manera excesiva, la noción de transito o de estadía temporal y derivando por otra parte, en una apátrida efectiva, a pesar de la aplicación teórica del jus sanguinis.

 

           a) La extensión excesiva de la noción de transito

Desde la Constitución de 1929, las personas nacidas en República Dominicana adquieren por su nacimiento la nacionalidad dominicana.  Sin embargo, el jus soli dominicano no se aplica a los hijos de diplomáticos extranjeros ni a los de las personas en tránsito.  Esta excepción es retomada en las constituciones de 1966, de 2002 y de 2010. Esta ultima precisando que los hijos de inmigrados ilegales son de igual manera excluidos de la aplicación del jus soli.

 

Las leyes dominicanas han precisado la noción de extranjeros en tránsito.  Se trata de la Ley no. 95 sobre Migración del 14 de abril 1939 de aquellos que no tienen domicilio legal en la República Dominicana, en otros términos, de aquellos que no tienen el estatus de residente y que no benefician por esto, de un permiso de estadía temporal. Estos son:

1.   Los visitantes en viaje de negocios, de estudios o de placer;

2.   Las personas transitando sobre el territorio para ir a otro lugar  (transeúntes) ;

3.   Los empleados de naves o de “aeronaves” ;

4.   Los trabajadores temporales y sus familiares.

 

Una nueva ley sobre la migración, aquella del 21 de julio 2004, numerada 285-04, precisa sin modificar la filosofía, la noción de transito en su artículo 36. A los fines de aplicación del artículo 11 de la Constitución de 2002 en vigor en aquel entonces, son consideradas como personas en tránsito:

1.   los turistas ;

2.   las personas de negocios ;

3.   los tripulantes y personal de dotación de un medio de transporte ;

4.   los pasajeros en tránsito hacia otros destinos en el exterior ;

5.   los trabajadores temporales ;

6.   los habitantes de las comunidades fronterizas desarrollando actividades no laborables ;

7.   Personas integrantes de grupos en razón de su actividad deportiva, artística, académica o de naturaleza conexa ;

8.   Los estudiantes extranjeros.

 

Una práctica de la Junta Central Electoral, que gestiona los archivos del estado civil, y que otorga la cedulas dominicanas, rompiendo con el laxismo anterior y desde aproximadamente el año 2010, consiste en negar la nacionalidad dominicana a los hijos de trabajadores extranjeros temporales nacidos en República Dominicana, cuales fuera el tiempo de estadía de sus padres o abuelos, esta práctica aplicándose a priori a los niños de personas en situación irregular.

 

Esta doctrina fue consagrada por la Suprema Corte dominicana, que en aquella época hacia las funciones de jurisdicción constitucional, en una sentencia dictada el 14 de diciembre 2005 sobre un recurso en inconstitucionalidad contra el artículo 36 de la Ley de Migración del 2004.  Esta sentencia consagró el concepto pura y llanamente dominicano de transito indefinido y confirmó la imposibilidad para los hijos de inmigrantes ilegales de beneficiar del jus soli, de conformidad, según ella, a la regla establecida desde 1929.  Según la Suprema Corte, las personas en estadía temporal, están autorizadas a entrar en República Dominicana, y sus hijos no se benefician del jus soli.« Con mayor razón, no puede serlo el hijo de la madre extranjera que al momento de dar a luz se encuentra en una situación irregular y, por tanto, no puede justificar su entrada y permanencia en la República Dominicana »,

 

Esta noción de transito particular al derecho dominicano, y reafirmada por la Suprema Corte dominicana en diciembre del 2005, había sido ya censurada tres meses antes por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, la cual condenaba la República Dominicana el 8 de septiembre del 2005, en el asunto pre citado de « Fillettes Jean et Bosico » por haberle negado la nacionalidad dominicana.  Para llegar a esta conclusión, la CIDH considera « que el estatus migratorio de una persona no se trasmite a sus hijos ».Y sobre este particular tema del tránsito “la Corte observa que, para considerar a una persona como transeúnte o en tránsito, independientemente de la clasificación que se utilice, el Estado debe respetar un límite temporal razonable, y ser coherente con el hecho de que un extranjero que desarrolla vínculos en un Estado no puede ser equiparado a un transeúnte o a una persona en tránsito.”

 

La sentencia de la Corte Suprema de diciembre del 2005, constituía ya un desafío al derecho internacional.  La decisión 168-13 del Tribunal Constitucional representa un desaire deliberado hacia el derecho internacional expresado en las convenciones internacionales ratificadas por el Estado dominicano y la jurisprudencia de la CIDH, así como un insulto dirigido a las personas nacidas en este país que se encuentran de la noche a la mañana privadas de su nacionalidad.  En efecto, el Tribunal Constitucional dominicano persiste en reafirmar que se trata específicamente “de una noción propia al derecho constitucional y al derecho migratorio dominicanos, en virtud de la cual los hijos de esta categoría de personas no adquieren la nacionalidad dominicana, aunque nacieron en el territorio nacional”..

 

Esta interpretación excesiva de la noción de transito, la cual termina por la negación de la nacionalidad de personas cuya presencia juntas a la de sus padres en este país, remonta a generaciones, y termina en los hechos, para crear de la noche a la mañana miles de apátridas.

 

           b)El apátrida efectivo a pesar de la aplicación hipócrita del jus sanguinis

Esta acusación relativa a la apátrida, es rechazada por los dominicanos los cuales afirman estar listos para aplicar el jus soli de conformidad al artículo 1ro de la Convención relativa a la apátrida  y del artículo 20 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos si la nacionalidad del hijo o de sus padres no residentes no puede ser determinada.  La sentencia pre citada de la Suprema Corte dominicana del 14 de diciembre 2005 precisaba en efecto: « El único caso donde la República Dominicana estaría obligada de otorgar la nacionalidad dominicana a un extranjero quien se encontraría en situación de estadía irregular en el país, o a una persona nacida en el territorio, los cuales de lo contrario serian apátridas, seria en aplicación de la Convención sobre la Reducción de los Casos de Apátrida del 30 de agosto del 1961”.

 

Basándose sobre el artículo 1ro de la Convención del 28 de septiembre 1954, relativa al Estatus de los Apátridas « el término Apátrida designa a una persona que ningún Estado considere como su ciudadano por aplicación de su legislación”.

 

La justicia dominicana se precia en subrayar que negándole la aplicación del jus solis a los niños nacidos en la República Dominicana de padres haitianos en situación de estadía temporal (en tránsito según el derecho dominicano) o irregular, no los hace apátridas, por el hecho de que la República de Haití siempre ha proclamado, desde su nacimiento, que los hijos de haitianos nacen haitianos.  La sentencia del Tribunal Constitucional analizado, se tomo la molestia de enumerar todas las constituciones haitianas donde el principio del jus sanguis se encuentra expresado.

 

Semejante argumentación incurre en el reproche de farisaísmo, por privilegiar un concepto estrecho y pura y simplemente jurídico sobre el concepto de apátrida, ignorando deliberadamente que esta noción se enriqueció del criterio de efectividad categóricamente expresado en la sentencia pre citada en la Corte Interamericana de los Derechos Humanos del 8 de septiembre 2005, donde leemos que « la situación de apátrida se deriva de la falta de nacionalidad, cuando un individuo no califica bajo las leyes de un Estado para recibirla, o bien por el otorgamiento de una nacionalidad que no es efectiva en la práctica.[4] ».

 

Ahora bien, las personas afectadas por la sentencia del Tribunal Constitucional dominicano, viviendo en la República Dominicana desde hace muchos años y desde generaciones pasadas, gozan de una nacionalidad haitiana puramente ficticia. Cuál es la efectividad de esta nacionalidad para un descendiente de un inmigrado de la tercera o de la cuarta generación, que ignora todo sobre las costumbres, de la historia y de las lenguas haitianas, la cuales, trasplantadas forzosamente en Haití, se ahogaría o se moriría tan seguramente como un pez fuera del agua? Privarlo o aun peor, quitarle su nacionalidad dominicana, tal como lo decide el Tribunal Constitucional dominicano, lo expondría entonces a la apátrida y constituye una violación grave de sus derechos fundamentales.

 

En una declaración de explicación de su voto en el momento de la sentencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos de septiembre del 2005, el juez Cançado Trinidad  afirma lo siguiente «Hoy día, a los apátridas de hecho se suman los apátridas de facto, i.e., los incapaces de demostrar su nacionalidad, y los desprovistos de una nacionalidad efectiva (para los efectos de protección). Los apátridas de facto - que muchas veces tienen sus documentos de registro confiscados o destruidos por los que los controlan y explotan - se multiplican actualmente, con la barbarie contemporánea del tráfico "invisible" de seres humanos (sobre todo de niños y de mujeres) en escala mundial[5]Es esa una tragedia contemporánea de amplias proporciones. »

 

 

La sentencia « Jean et Bosico » vs. la República Dominicana del 8 de septiembre 2005 de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, constituía para la justicia dominicana un precedente obligatorio. Esta de nuevo constituía, para citar las palabras del juez Cançado Trididade « una oportuna advertencia para la prohibición, - teniendo presentes los deberes generales de los Estados Partes en la Convención Americana estipulados en los artículos 1(1) y 2 de la misma, - de prácticas administrativas y medidas legislativas discriminatorias en materia de nacionalidad” . La Suprema Corte dominicana ignoró esta advertencia el 14 de diciembre 2005.  El Tribunal Constitucional reincidió en septiembre 2013, con el desprecio de las normas internacionales, de su propia ley orgánica y de la constitución dominicana.

 

 

II.- LA LEY « MEDINA »RELATIVA A LOS HIJOS DE EXTRANJEROS NACIDOS EN LA REPUBLICA DOMINICANA

 

La  triste sentencia 168/13 del 23 de septiembre 2013 del Tribunal Constitucional dominicano ha sido criticada de todas partes, por las organizaciones de defensa de los derechos humanos, por organizaciones de la sociedad civil o instituciones internacionales.

 

Las réplicas dominicanas relevante al tema, fueron las siguientes. De un lado, la condenación de la sentencia por los medios académicos y sociales ; de otro lado, la aprobación sin reserva de una postura de desconfianza nacionalista de la mayoría de los comentadores y en los medios de comunicaciones, los esfuerzos de apaciguamiento del gobierno dominicano frente a la ofensiva diplomática del gobierno haitiano.

 

Durante este tiempo, tras la sentencia 168/13, el Tribunal Constitucional mantuvo imperturbable su jurisprudencia:

-       Sentencia TC 27/13 del 26 de Diciembre 2013 concerniente a Mme. Yanelis Sego Basil;

-       Sentencia TC 42/14 del 12 de marzo del 2014 concerniente a M. Yosefe Nicolas;

-       Sentencia TC 43/14 del 12 de marzo del 2014 concerniente a M. Ysidoro Pierre Pie;

-       Sentencia TC 44/14 del 12 de marzo del 2014 concerniente a M. Danilo Yan;

-       Sentencia TC 64/14 del 21 de abril del 2014 concerniente a las damas Francique Maytime y Jeanne Mondesir.

 

Sin embargo, las presiones se acentúan, y el propósito de alejar el espectro de una condenación por la Corte Interamericana de Derechos Humano y quizás a fin de no comprometer su temporada turística principal fuente de ingreso del país, el Presidente Medina sometió al Parlamento un proyecto de ley votado en urgencia por las dos cámaras a la unanimidad: la Ley 169-14 Estableciendo un Régimen Especial para las Personas Nacidas en el Territorio Nacional inscritas irregularmente en el Registro Civil Dominicano y sobre la Naturalización. Dicha ley especial que deroga a los derechos comunes de migración demuestra un régimen diferenciado según lo considerado, de una parte, los descendientes de extranjeros inscritos en el Registro Civil y los nacidos en República Dominicana  que no fueron inscritos, por otra parte.

 

Saludada por el conjunto de la clase política dominicana como una obra ejemplar de generosidad y de buen sentido, un examen superficial permite rápidamente observar que regula sólo una parte del problema. Estudiándola cuidadosamente, demostraremos que si por algunos, los inscritos en el Registro Civil, raye el alba de la integración (A), para los otros, persiste la noche oscura de la apátrida (B).

 

A.- EL ALBA DE LA INTEGRACION PARA LOS INSCRITOS EN EL REGISTRO CIVIL.

1.- La justificación

Los haitianos que viven en la República Dominicana han construido una familia y sus hijos que se han desarrollado en el territorio de la República Dominicana han a su vez tenido hijos. Algunas de estas personas se han encontrado inscritas en el Registro Civil administrado por la Junta Central Electoral. A partir de allí, han recibido una cedula dominicana, han cumplido actos de la vida civil (matrimonio, estudios escolares y universitarios) y han ocupados empleos reconocidos como dominicanos.

 

Estas personas son las  que la sentencia del Tribunal Constitucional dominicano del 23 de septiembre del 2013 ha afectado lo mas brutalmente. Recordamos que basándose sobre una noción de transito que se encuentra solamente en el derecho dominicano, la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional[6] han decidido constantemente desde 2005 que los hijos de trabajadores  temporales extranjeros nacidos en República Dominicana no pueden adquirir la nacionalidad dominicana al nacer[7]. De un día para otro decenas de miles de personas que hasta allí habían vivido y habían sido considerados como dominicanos se encontraron desposeídas de su nacionalidad.

 

El caso de Juliana Deguis Pierre se había vuelto emblemático, pero imperturbablemente, esta vez en el silencio, a pesar de la disidencia constante de las dos magistradas de la corte, el Tribunal Constitucional reforzó su jurisprudencia. Las decisiones más escandalosas intervinieron el 12 de marzo del 2014, cuando por coincidencia aunque no debía nada a la casualidad, y al contrario expresaban el desafío del Tribunal Constitucional frente a las críticas, se materializó lo que todo el mundo temía y preveía. Invalidando las sentencias dictadas en el 2012 por el tribunal de primera instancia del Seibo y de San Pedro de Macorís, el Tribunal Constitucional emitió tres sentencias TC 42/14, TC 43/14, TC 44/14, radiando las inscripciones de Ysidoro Pierre Pie[8], de Yodefe Nicolas[9] y de Danilo Yan[10] del Registro Civil, inscripción que fue realizada en virtud de la producción de sus actos de nacimiento en República Dominicana. El Tribunal Constitucional ordenó la emisión  de un permiso de estadía temporal por la Dirección de Migración a favor de dichas personas en adelante consideradas como extranjeros. Recordamos que al pronunciamiento de la decisión M. Pierre  Pie tenía 20 años, M. Nicolas y M. Danilo Yan 24 anos. La desnacionalización hasta ahora temida estaba constatada. Y todos los que se encontraban en una situación similar arriesgaban en adelante la misma suerte que estos tres jóvenes.

 

En efecto, conviene recordar que la sentencia del 23 de septiembre del 2013 había ordenado que la junta Central Electoral efectuara una auditoria de sus registros así para excluir todos lo que estaban irregularmente inscritos en razón de la situación migratoria de sus padres. La auditoria fue realizada y publicada. Decenas de miles de individuos se encontraron entonces prácticamente desnaturalizados.

 

La sentencia del 23 de septiembre del 2013 confirmada por lo menos por seis sentencias subsecuentes del mismo tribunal enumeradas más arriba, acentuaba la injusticia haciendo las víctimas inocentes soportar el resultado de irregularidades cometidas por el mismo estado dominicano, el Tribunal Constitucional dándose la tarea de borrar estas pretendidas inscripciones irregulares desde 1929, fecha de la primera constitución limitando el jus soli. La limpieza, la expurgación ordenada por los jueces constitucionales no tiene otro calificativo; se trata de un genocidio civil.

 

Sin embargo, si podemos  rasgar un papel, no podemos borrar una vida, o cortar el tejido de las relaciones. No podemos a través de un decreto lanzar agua al fuego de los sentimientos ni ignorar sus realidades. La inhumanidad de dicha decisión gritaba demasiado fuerte su iniquidad. Hasta los medios conservadores, puede ser por interés, se preocuparon y propugnaron para el reconocimiento de la nacionalidad dominicana de los descendientes de extranjeros que figuraban en los Registros Civiles.

 

El legislador, más bien el Gobierno, midiendo el frente determinado y la invencibilidad de la alianza unida contra el avatar anacrónico del racismo se volvió evidente que estaba del interés nacional retroceder, sólo sería de un paso. La exposición de los motivos  de la ley 169-14 reconoce que “estas personas recurren del Estado Dominicano mismo la documentación que dejaba presumir que se trataban de nacionales dominicanos y sobre la base de la cual han desarrollado su vida civil con certidumbres y expectativas concretas”[11]. El legislador se justifica mas allá admitiendo que conviene corregir la situación  de dichas personas que “aunque irregularmente inscritos al Registro Civil por el Estado mismo, hasta tienen sus vidas sobre las premisas que gozaban de la nacionalidad dominicana y se han indiscutiblemente, por la misma  arraizados en la sociedad dominicana’’[12]. Se trataba entonces de consagrar la nacionalidad dominicana de estos individuos.

 

2. El reconocimiento retroactivo de la nacionalidad dominicana

 

La ley indica el procedimiento por el cual se consagrará la nacionalidad dominicana de sus beneficiarios.

 

         a) Los beneficiarios

Son afectadas por el régimen especial las personas inscritas en el Registro Civil durante el periodo de 1929 al 2007 aunque nacidos de extranjero non residentes[13]. Son excluidos las personas de los cuales al inscribirse repose de datos erróneos, una falsa identidad o todo otro elemento constitutivo del crimen en falsedad de escritura pública[14]. Suponiendo que el proceso de verificación revela una inscripción fraudulenta que remonta a diez años, es dudoso que una denunciación de la Junta Central Electoral y el Ministerio Publico pueda perseguir los responsables, la prescripción en materia criminal siendo de diez anos según el código penal dominicano[15].

 

Suponiendo que ninguna de las inscripciones contienes indicaciones falsificadas, y sobre la base de los resultados de la auditoría realizada por la Junta Central Electoral publicados en noviembre del año 2013 este régimen especial de integración se aplica a alrededor de veinticinco mil personas de los cuales catorce mil son de origen haitiana[16].

 

2.- El procedimiento

         Le corresponde a la Junta Electoral operar de oficio esta regularización[17] sin petición de los interesados y expedir a estos últimos un carné de identidad dominicano llevando el mismo número que ya disponen. A dicha falta, se les expedirá un nuevo carné de identidad[18].

         3.- Los efectos

En virtud de esta ley, dirigida a dichas personas reconocidas como dominicanos de nacimiento, este procedimiento tendrá un efecto declarativo y no constitutivo, lo que significa que tendrá un efecto retroactivo remontando al día del nacimiento. Por consecuencia, todos los actos subsecuentes efectuados por estas personas son retroactivamente validados a partir de esta presunción de legalidad[19].

 

La ley 169-14 constituye un avance positivo consagrando la nacionalidad dominicana de algunos veinticinco mil personas afectadas. Sin embargo la solución adoptada para los indocumentados continúa de violar el derecho internacional en materia de nacionalidad.

 

B. LA NOCHE DELA APATRIDIA PARA LAS PERSONAS NON INSCRITAS AL REGISTRO CIVIL

Las personas nacidas de padres extranjeros no residentes o en situaciones irregulares siguen hincadas en la noche de la apátrida, ofreciéndoles la perspectiva de un alba incierta. 

1.- El régimen aplicable a la persona non inscrita en el Registro Civil

 

Las personas que han nacido en el territorio dominicano de padres extranjeros en situación irregulares son consideradas como extranjeras y esta situación se extiende a sus descendientes. Seles ofreció un procedimiento de regularización que hace objeto del Capítulo II de la ley estudiada.

 

Deberán dirigirse al Ministerio de Interior donde tendrán que hacer una solicitud en vista de su inscripción al Registro de Extranjeros en un plazo que no exceda a noventa días después de la promulgación del decreto de aplicación[20].

 

El Ministerio del Interior dispone de un plazo de treinta días para transmitir la solicitud a la Junta Central Electoral, a menos que tendrá una objeción.

 

A partir de la inscripción al Registro de Extranjeros, el extranjero tendrá sesenta días para someterse al Plan Nacional de Regularización[21].

 

La persona interesada podrá, dos anos después de su regularización pedir su naturalización según el procedimiento ordinario si se justifica la virginidad de su registro de antecedentes penales[22].

 

Presentada como una opción generosa, respetuosa de los valores de “dignidad humana, de libertad, de igualdad, de estado de derecho, de justicia, de solidaridad fraterna”[23], dichas medidas confirman al contrario la negación de los derechos de la persona humana y la violación del derecho internacional operadas por el Tribunal Constitucional ofreciendo soluciones cuya la implementación es dudosa.

 

B.- La implementación aleatoria de las medidas

 

Si nos basamos sobre la investigación realizada en el año 2012 por la Oficina de Estadísticas dominicana, citada por la sentencia del 23 de septiembre del 2013 del Tribunal Constitucional y una reciente declaración de Amnistía Internacional, y restando los hijos de extranjeros inscritos  en el registro civil, se puede estimar aproximadamente a dos ciento mil la cantidad de personas afectadas por el Capitulo II y III de la Ley 169-14. Es pues legitimo de dudar de la capacidad de los servicios del Ministerio del Interior a acoger en un plazo de noventa días dos ciento mil solicitudes de regularización. Lo que hace mas de dos mil doscientos solicitudes por días trabajando los domingos y días feriados. La duda aumenta cuando se considera que este mismo ministerio dispone solamente de treinta días para tratar y trasmitir estas solicitudes a la Junta Central Electoral para la inscripción en el Registro de los Extranjeros. Es simplemente irrealista de pensar que el proceso llegue a su término. Supongamos que desde el primer día el ministerio se responsabiliza a estudiar las dos mil doscientos solicitudes que le llegarían diariamente, conviene que tenga un rendimiento de setenta y cinco solicitudes al día. A dicho ritmo, le tomaría dos mil seiscientos  sesenta y siete días ósea más de siete años de trabajo diario para regularizar todas estas personas.

 

Por otra parte, las personas que desean regularizarse deberán aportar pruebas de su nacimiento en República Dominicana. Veremos que la implementación de la ley es problemática 

C.- La violación del derecho interracial

 

El reproche más grave que se puede dirigir al Capítulo II de la Ley 169-14 es  que rebaja a la condición de extranjeros personas que el derecho internacional obliga a la República Dominicana a reconocer como dominicanas. Las críticas formuladas contra la sentencia del Tribunal Constitucional desarrolladas aquí hace seis meses  son reforzadas en su pertinencia. 

Desde que un individuo había nacido en la República Dominicana de padres en situación irregular, sus hijos y nietos nacidos en el país son en adelante considerados como extranjeros. Si no son dominicanos, qué son? Cuál es la nacionalidad que le será atribuida en el Registro de los Extranjeros? Bajo cual criterio? Se le impondrá, pretextando el derecho de la sangre proclamado por las constituciones haitianas una nacionalidad haitiana que nunca han reivindicado, ni sentido! Negarle la nacionalidad dominicana, es hacer de ellos apátridas de hecho, según la definición adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humano en la Sentencia del 8 de septiembre del 2005, Caso de las niñas Jean et Bosico. Recordemos que se lee en efecto al párrafo 142 que “la apatridia se deriva de la ausencia de nacionalidad… por la concesión de una nacionalidad que no es efectiva en práctica”.

Ahora bien, la República Dominicana es parte de la Convención Americana de los Derechos Humanos cuyo  artículo 20 al. 2 proclama que “Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra”.

Recordemos de nuevo la jerarquía de las normas en el derecho dominicano establecida en la Constitución y las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

Tal como Poncio Pilatos, el parlamento y el ejecutivo dominicano pretenden ignorar la realidad de la inmigración clandestina. Inmigración puntuada de incursiones hasta en territorio haitiano, de destrucción periódicos de los hábitats, del despojo  de los efectos y documentos personales, tantos elementos constitutivos de una trata del negros, que no atreven a llamar por su nombre. Viviendo en la inseguridad física permanente, los indocumentados viven en una inseguridad jurídica perpetua y sus hijos vienen al mundo para flotar en el limbo. De dos, tres y en algunos casos cuatro generaciones, extranjeros a su país de origen cuyo destino ni el idioma ya no comparten, más que de ver consagrada jurídicamente su integración social, se les expulsa jurídicamente, se vuelven extranjeros sin nacionalidad efectiva, apátridas. Y peor para el derecho internacional!

 

Y después de un proceso de regularización de la que acabamos de demostrar el carácter irrealista, se les ofrece generosamente naturalizarlos. Es olvidar que la naturalización depende del poder discrecional de un Estado, el cual de ninguna manera no se ve obligado a conceder la nacionalidad a quien la solicita, aunque se reunieran todas las condiciones.

 

El único consuelo para las generaciones futuras reside en el hecho de que en adelante extranjeros en situación regular, sus hijos nacidos en la República Dominicana se beneficiarán del jus soli[24].

 

La ley 169-14, particularmente en su Capítulo II, no regula la situación de los individuos que nacen en la República Dominicana no inscritos en el Registro Civil, porque viola la constitución dominicana y el derecho internacional americano. Contrariamente al objetivo indicado, constituye un factor suplementario abasteciendo la desconfianza entre los dos Estados y sus poblaciones. Representa pues un obstáculo a toda normalización de las relaciones entre ambos gobiernos; y la parte haitiana tendría culpa de seguir buscando el acercamiento sobre temas menores y mercantiles mientras que los valores del respeto de la dignidad humana son pisoteados.

 

Los reparos a continuación están lamentablemente afirmados por las observaciones efectuadas sobre el terreno de la aplicación efectiva de la Ley 169-14.

 

C.- LAS REALIDADES DE LA APLICACIÓN DE LA LEY 169-14  « Medina »

 

Al 28 de octubre 2014, es decir al vencerse el plazo de 90 días otorgado por la ley, los hechos son más crueles que los hechos.  En efecto, sobre al menos 100.000 personas concernidas, solamente a1.500 personas les aceptaron sus expedientes por los servicios del Ministerio de Interior y Policía, y ninguna, ni las que habían depositado sus expedientes, al principio del proceso en el mes de agosto, recibieron respuesta positiva del Ministerio en cuanto a su inscripción sobre los Registros Extranjeros.

 

Esta fue la conclusión de un informe presentado el 28 de octubre 2014 por la Plataforma 169 sobre los 90 días de puesta en marcha de la « Ley Medina » a las personas concernidas por el capítulo II de la ley.  La Plataforma 169 es una concentración de 25 asociaciones dominicanas e internacionales, encargada del apoyo y de la supervisión de la aplicación de la Ley 169-14.

 

Según este informe, los principales obstáculos encontrados por las personas deseosas de aprovechar de las disposiciones de esta ley son los siguientes:

 

No abrieron unidades MIP en todas las regiones. De las 31 provincias de la República Dominicana además del Distrito Nacional incluyendo la Capital, 9 de ellas no poseen Unidades del MIP: Independencia, Bahoruco, Elías Piña, Monte Cristi, Santiago Rodríguez, Espaillat, Hermanas Mirabel, María Trinidad Sánchez, Monseñor Nouel.

En algunas provincias, la disponibilidad de estas unidades para las personas concernidas en el capítulo II de la ley, solamente en los últimos días del plazo de 90 días: Pedernales, Dajabón, La Vega, Santiago. En La Vega, la unidad fue abierta solamente del 15 al 17 de octubre.

 

Falta de luz eléctrica. Las unidades no disponen de generadores, y por ende no funcionan el día completo.

 

Unidades no acogieron solicitudes de personas de otras localidades. Es el caso de San Francisco de Macorís, San Pedro de Macorís, La Romana, El Seibo. Esta situación implica que varias personas no tienen dónde ir, por las 9 provincias que carecen de unidades del MIP.

 

Unidades no recibieron solicitudes si éstas no se encontraban completas Esto viola el artículo 13 del Decreto de aplicación 250-14 declarando dichos expedientes como admisibles bajo reserva de completarlos en los 30 días.

 

Exigencias de documento de identidad de la madre Violación del artículo 14 de dicho decreto sobre los métodos de prueba.  Dificultad para las personas cuya madre falleció o que viven con otras personas, particularmente los niños.  Además, esos documentos deben ser legalizados, lo que supone un viaje a Haití para la legalización de la firma del oficial del estado civil, la legalización por las autoridades dominicanas y su traducción en español.  Aunque esta exigencia costosa ha sido anulada por el MIP el 19 de septiembre, la siguen reclamando por los funcionarios de las unidades.

 

Exigencia de que se presenten en persona la madre y/o el padre del solicitante. El decreto lo prevé solo para los menores. En la práctica, las unidades lo exigen también para las personas mayores cuya madre o padre pueden haber fallecido.

 

Disparidad ortográfica entre el certificado de nacimiento y los documentos de identidad. Cualquier diferencia aunque sea de una letra, conlleva el rechazo de la solicitud, mientras que los nombres de las madres están transcritos por empleados de hospitales de una manera a veces fantasiosa, o tomando en cuenta la pronunciación dominicana.  “Jean » se vuelve « Yan ».

 

No se reciben solicitudes de personas nacidas después del 19 de abril del 2007Esta condición no está prevista ni en la ley ni en el decreto.  Resultado: los niños nacidos después del 2007 no pueden ser regularizados.

 

Obstáculos en los Hospitales para la entrega de certificados de nacido vivo. Algunos hospitales se niegan categóricamente.  Otros hacen esperar hasta dos meses para entregarlos, aunque el plazo para la regularización es de tres meses. Otros, finalmente, exigen un precio muy alto para su entrega: 200 a 300 pesos.

 

Rechazo por parte del Ministerio de  Justicia de legalizar las actas de notoriedad acreditando el nacimiento en República Dominicana sin la presentación de un documento de identidad de la persona interesada. Esto crea un círculo vicioso, puesto que el proceso del capítulo II existe justamente para las personas desprovistas de documento de identidad.

 

Devuelven a personas que van en grandes grupos. Las unidades reciben entre 10 y 20 personas por día. Los grupos más numerosos, constituidos casi siempre por la misma familia, provenientes de localidades lejanas, son devueltas sin consideración.

 

Exigencia de 9 testigos para acto de notoriedad. Este es el caso en Barahona donde el decreto solo exige 7 testigos.

 

Exigencia del acto de notoriedad más la compulsa notarial: Exigencia encontrada en el Distrito Nacional e irrealizable ya que un notario no se aparta de sus registros.

 

Ninguna respuesta del MIP a las solicitudes declaradas admisibles. La ley dispone que el MIP transmita los expedientes en los 30 días a la Junta Central Electoral para la inscripción en el Registro de los Extranjeros.  En fecha del 28 de octubre 2014, nadie, ni siquiera los que depositaron regularmente sus expedientes en agosto 2014, no han recibido notificación de su inscripción en el Registro de los Extranjeros de la Junta Central Electoral. 

Entonces, al vencimiento del plazo de los 30 días para la entrega de los expedientes de regularización, constatamos que nadie ha sido regularizado y vencido el plazo, nadie será regularizado.  De todo esto, se destaca una voluntad manifiesta de no aplicar la Ley Medina, que es en sí ya criticable y cuyas disposiciones han sido condenadas por una sentencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos.  La aritmética permite de captar rápidamente los verdaderos motivos de esta mala fe. 100.000 regularizados, corresponde a muchas personas más sus descendientes que podrán pedir su naturalización dos años después de su regularización, pues 100.000 electores mas. Este número es suficiente para afectar el resultado de una elección presidencial.

 

III.- LAS SENTENCIA 256/14 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DOMINICANO- EL RETRACTO IMPOSIBLE DE LA CIDH

 

Luego de una nueva condena de la República Dominicana por parte de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, el 4 de noviembre 2014, el Tribunal Constitucional dominicano dictó la sentencia 256/14, declarando inconstitucional la declaración de reconocimiento de competencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (CIDH) efectuada por el presidente dominicano de aquel entonces, el Sr. Leonel Fernández.  Esta decisión se basa sobre el motivo que dicha declaración debió ser ratificada por el Congreso Nacional.

 

Esta sentencia interviene en un contexto de reprobación general luego de la sentencia 168/13 del mismo Tribunal desnacionalizando dominicanos de origen haitiano. Y luego de la « Ley Medina » consagrando esta jurisprudencia poniendo a estas personas bajo el régimen de regularización de extranjeros ilegales. Hubo también una reacción de postura nacionalista en contra de unas condenas de la CIDH contra la República Dominicana, destacando la sentencia « Jean et Bosico » del 8 de septiembre 2005 y la muy reciente sentencia del 28 de agosto 2014 fustigando la violación por parte de la República Dominicana del derecho a la nacionalidad de las personas nacidas en su territorio, a diferencia de los prescritos de su propia Constitución y de la Convención Americana de los Derechos Humanos.  La última sentencia de la CIDH del 28 de agosto 2014, aprovecha la ocasión para condenar la sentencia 168-13 del Tribunal Constitucional dominicano y la « Ley Medina » ordenando al Estado dominicano de no aplicar las consecuencias de estos textos contrarios al derecho internacional de los Derechos Humanos.

 

Por el efecto de esta sentencia del 4 de noviembre 2014 anulando la declaración del Presidente Fernández, la República Dominicana no se sentiría ya vinculada por las decisiones de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos las cuales podría ignorar retroactivamente. Pudiendo decidir de no participar ya a los procedimientos donde estaría involucrada.

 

Dictando esta sentencia, el Tribunal Constitucional a contrapié de la posición defendida por el Procurador General representante del Gobierno.

 

Habiendo hecho esto, EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL LE DECLARO LA GUERRA AL SISTEMA INTERAMERICANO DE LOS DERECHOS HUMANOS.

 

Pero esta sentencia está desprovista de todo alcance a nivel internacional

a)    El reconocimiento de un tribunal internacional no es una convención o un tratado internacional sometido a la ratificación. Se trata solamente de una medida de aplicación de un tratado en sí, sometido a ratificación.

b)   La creación y el funcionamiento de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos están previstos en la Convención Americana de los Derechos Humanos debidamente ratificados por la República Dominicana.

c)    Las estipulaciones de este tratado relativas a la CIDH no son disociables de la Convención en su totalidad.

d)   Las estipulaciones relativas a la CIDH vinculan a la República Dominicana, hasta tanto esta no denuncie la Convención en su totalidad.

e)    Las decisiones de cualquier tribunal dominicano, no tendrían ningún valor de denuncia de un tratado.

f)     Las obligaciones internacionales del Estado dominicano, especialmente su responsabilidad, vinculan el Estado dominicano siempre y cuando forma parte del tratado, independientemente de las medidas de orden interno de un órgano del Estado dominicano.

g)    Desde la ratificación de esta convención y el reconocimiento de la competencia de la CIDH, la República Dominicana presentó la candidatura de un juez el cual ocupo un cargo en la CIDH.

h)   Desde la ratificación de esta convención y el reconocimiento de la competencia de la CIDH, la República Dominicana participó en todos los procedimientos de su interés, sin NUNCA mencionar la incompetencia de la CIDH.

i)     Implementando la sentencia 256/14, el Estado dominicano se expone a sanciones por parte del sistema de la OEA.

 

La sentencia 256/14 del Tribunal Constitucional dominicano viola la Constitución dominicana y la propia ley orgánica de este tribunal, convirtiendo la jurisprudencia de los tribunales internacionales en materia de derechos humanos, precedentes obligatorios para el propio Tribunal Constitucional dominicano.

 

La sentencia 256/14 y la acogida recibida por parte de la mayoría de la clase política, demuestran elocuentemente el carácter infructuoso de la política de acomodamiento y apaciguamiento privilegiado por las autoridades haitianas. 

CONCLUSION

La crisis que nació después de la decisión del 26 de septiembre 2013 del Tribunal Constitucional dominicano, no debe ser considerada como un asunto dominico-haitiano. Se trata de un caso de violación de los derechos humanos donde dominicanos pierden ilegalmente su nacionalidad. El Gobierno haitiano en este asunto solo puede exhortar a su vecino, a un mejor respeto de su propia constitución y de sus obligaciones internacionales.  Más precisamente, hay que convencer a los dominicanos que deben respetar tanto la decisión del Tribunal Constitucional, la Convención Americana de los Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos.  En la práctica, cada vez que estemos en presencia de una persona nacida en la República Dominicana cuyos vínculos con Haití no son más que teóricos, a pesar de haber tejido vínculos sociales, familiares y culturales en la República Dominicana, esta persona debe ser considerada como dominicana con todos sus derechos inherentes. Pero, permanecen legitimas, todas las medidas que tienden a frenar la inmigración ilegal.  Sobre este punto, la colaboración de los dos gobiernos es necesaria, para que del lado haitiano las personas sean dotadas de sus papeles de identidad, y que del lado dominicano, la aplicación de la ley se haga en el respeto y la dignidad de la persona.

 



[1] CIDH, Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de Enero de 1984, Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización

[2] CIDH, Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana, Sentencia de 8 de septiembre de 2005, no 140

[3] http://www.ohchr.org/FR/ProfessionalInterest/Pages/Statelessness.aspx

[4] Cette interprétation de la CIDH est conforme à une évolution du droit international amorcé depuis 1955 (Arrêt Nottebohm, Cour Internationale de Justice) accordant une prééminence à la nationalité effective sur la nationalité purement juridique.

[5].          Cf., v.g., R. Piotrowicz, "Victims of Trafficking and De Facto Statelessness", 21 Refugee Survey Quarterly - UNHCR/Geneva (2002) pp. 50-59.

 

[6] Corte Suprema dominicana, 14 de diciembre del 2005 ; Tribunal Constitucional TC 168/13

[7]Constitución de 1929, art. -2 ; Constitución de 1966, art. 11-1 ; Constitución de 2002, art. 11-1 ; Constitución de 2010, art. 1-3.

[11] Considerando no 3, Ley 169-14

[12] Considerando  no 8, ibid.

[13]Art. 1, ibid.

[14]Art. 3, ibid.

[15]Art. 2, ibid., art. 45 c. proc. pen.

[17]Art. 2, Ley 169-14

[18]Art. 4, ibid.

[19]Art. 5, ibid.

[20] Art. 6, ibid.

[21] Art. 7, ibid.

[22] Art. 8, ibid.

[23] Considerando no 7, ibid.

[24] Art. 18 ibid. 

 

En el marco de la Jornada Nacional de la Diaspora 2015 (JND) que se inició ayer en Santo Domingo, el ex ministro de justicia de Haití, Bernard Gousse, ofrecerá una conferencia magistral sobre “Apatridia y nacionalidad: el derecho internacional frente a las decisiones jurisdiccionales y legales dominicanas”.

 La cita donde se espera la presencia de juristas, dirigentes de ONG, académicos y militantes de derechos humanos dominicanos, es para este miércoles 15 a las 6:00 pm en el Centro Cultural de España de la Zona Colonial de la ciudad capital. 

De acuerdo al Comité de coordinación del evento, sería la primera vez, desde la controversial sentencia 168/13, del Tribunal Constitucional que uno de los juristas más prestigiosos de Haití estará dando la lectura haitiana, en suelo dominicano, del complejo expediente de la apatridia y la nacionalidad. 

Gousse, decano de la facultad de ciencias jurídicas y políticas  de la Universidad Quisqueya, fue Ministro de justicia durante el gobierno interino que asumió el poder en Haití tras el 2do derrocamiento de Jean Betrand Aristide en el 2004. 

La JND es un evento anual que se realiza en las comunidades haitianas del exterior. Con el auspicio de la Embajada de Haití, el Comité de coordinación maneja 13 actividades del 13 al 20 de abril que culminaran con la entrega de los Premios Diáspora en el Hotel Dominican Fiesta.  Estos últimos que están a su tercera edición  cuentan con el patrocinio de empresas del sector privado de los dos países


 

PREMIOS DE LA DIASPORA HAITIANA EN REPUBLICA DOMINICANA 

INVITACIÓN GENERAL CON TODAS LAS ACTIVIDADES


Lanzamiento de los premios lunes 13 de abril de 2015