El ordenamiento territorial no es dibujar mapas bonitos. No es pintar zonas con colores.No es decidir desde una oficina qué se siembra, qué se urbaniza, qué se explota, qué se conserva, qué se sacrifica y qué se entrega al mercado.
El ordenamiento territorial define el futuro concreto de la gente.
Define dónde puede crecer una ciudad.
Dónde debe protegerse el agua.
Dónde se preserva la agricultura.
Dónde no debe construirse.
Dónde hay riesgo.
Dónde hay bosque.
Dónde hay cuenca.
Dónde hay suelo productivo.
Dónde una comunidad puede seguir viviendo con dignidad.
Por eso, la Ley 368-22 no trata el territorio como un espacio vacío.
En el artículo 4, numeral 17, define el ordenamiento territorial como una política de Estado que integra instrumentos de planificación, evaluación, control y gestión participativa del uso del suelo y ocupación del territorio, de acuerdo con sus potencialidades, limitaciones y expectativas de la población, compatible con la conservación, uso y manejo de los recursos naturales y con la garantía de los derechos colectivos y difusos.
Esa frase es decisiva: expectativas de la población.
No basta la expectativa del inversionista.
No basta la expectativa del ministerio.
No basta la expectativa del mercado.
La población también cuenta.
Más todavía: el artículo 4, numeral 20, define el territorio como una unidad geográfica, política y administrativamente definida a partir del dominio que la población ejerce sobre ella en la planificación, toma de decisiones y ejecución de acciones.
Es decir, la población no es invitada de piedra.
La población no es público pasivo.
La población es parte del territorio.
La ley lo reconoce con claridad en el artículo 5, numeral 4, cuando establece la participación como el derecho de todos los ciudadanos y ciudadanas a participar en los procesos de planificación, toma de decisiones, ejecución de acciones, monitoreo y evaluación de todas las intervenciones que se realicen para ordenar el territorio.
Esto es mucho más que una consulta decorativa.
La participación atraviesa todo el proceso: planificación, decisión, ejecución, monitoreo y evaluación.
Por eso, cuando una comunidad exige ser escuchada frente a un plan de ordenamiento territorial, no está haciendo ruido. Está ejerciendo un derecho establecido por la ley.
El artículo 13, numeral 2, ordena al Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, como coordinador del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial, velar por el cumplimiento de los mecanismos de participación del sector privado y la sociedad civil en la formulación, implementación, evaluación y monitoreo de los instrumentos, procesos y normas territoriales.
El artículo 17 dispone que el Poder Ejecutivo y los gobiernos locales crearán, instrumentarán y facilitarán mecanismos de participación ciudadana, como cabildos abiertos, consultas populares, vistas públicas u otros mecanismos consultivos y de toma de decisiones previstos en la ley y en los procesos de gestión de los planes y normas de ordenamiento territorial.
El párrafo del artículo 17 permite utilizar, en cada municipio o distrito municipal, la estructura del Consejo de Desarrollo Municipal para integrar consejos de asesores de gestión territorial, con representantes del sector empresarial, miembros de la comunidad y técnicos especializados, basados en los principios de participación y corresponsabilidad.
El artículo 20, numeral 4, exige incluir a la sociedad civil en los procesos de formulación, seguimiento y evaluación de los planes de ordenamiento territorial. Y el numeral 5 exige que esos planes cuenten con una Evaluación Ambiental Estratégica conforme a los términos de referencia emitidos por el Ministerio de Medio Ambiente.
El artículo 22, párrafo I, dispone que los planes regionales deben formularse con apoyo del Consejo de Desarrollo Regional para garantizar la participación de autoridades provinciales, municipales y actores sociales de la región.
El artículo 23, párrafo II, establece que los gobiernos locales, mediante las oficinas de planeamiento urbano, impulsan la formulación, ejecución y evaluación del Plan Municipal de Ordenamiento Territorial en coordinación con los órganos competentes del Estado y con la participación de las representaciones sociales del territorio municipal.
Y cuando se trata de proyectos de impacto supramunicipal, el artículo 26, párrafo I, exige que los Planes Especiales sean socializados con los gobiernos locales. Luego, el artículo 27, párrafo II, establece que esos Planes Especiales estarán sujetos a estudio, Evaluación Ambiental Estratégica y debido proceso administrativo de elaboración de planes y normas.
Esto tiene una consecuencia directa para el debate público:
No se puede usar el ordenamiento territorial para imponerle a una región un destino que la región no ha discutido, no ha comprendido y no ha aceptado.
La Resolución núm. 0020-2024 lo confirma en el plano técnico. Sus términos de referencia para la Evaluación Ambiental Estratégica exigen que el informe ambiental incluya participación ciudadana y consulta pública, además de anexos con soportes e informes de los resultados del proceso de participación.
También establece mecanismos concretos: discusión con grupos focales, entrevistas a informantes clave, cuestionarios a partes interesadas y organismos interesados, así como divulgación pública de los resultados de la EAE mediante reuniones, talleres, documentos informativos y otros medios.
Eso significa que la participación debe quedar documentada.
Debe tener evidencia.
Debe tener soportes.
Debe tener informes.
Debe demostrar que hubo información, consulta, diálogo, discusión y devolución pública.
Si no hay documentación de la participación pública, la Evaluación Ambiental Estratégica queda incompleta.
Si no hay consulta pública real, el plan pierde legitimidad.
Si no se escuchan las representaciones sociales del territorio, el ordenamiento se convierte en imposición.
Por eso, en las comunidades debemos decirlo con claridad:
El territorio no se ordena contra la gente.
El territorio se ordena con la gente.
El agua no puede ser zonificada sin los pueblos que la beben.
La tierra agrícola no puede ser reclasificada sin los productores que la trabajan.
Las montañas no pueden ser entregadas sin las comunidades que dependen de sus ríos.
Las costas no pueden ser redibujadas sin los pescadores, barrios, comunidades y ecosistemas que las sostienen.
Y los planes de desarrollo no pueden ser usados para disfrazar despojos.
La participación social en el ordenamiento territorial no es una cortesía del Estado.
Es una obligación legal.
Es una garantía democrática.
Es una defensa del agua, del suelo, del paisaje, de la cultura, de la agricultura, de la vivienda, de la vida comunitaria y de los derechos colectivos.
Cuando el pueblo participa, el territorio habla.
Cuando el pueblo no participa, el mapa puede convertirse en una trampa.
BASE NORMATIVA
Ley 368-22: artículo 4, numerales 17 y 20; artículo 5, numeral 4; artículo 13, numeral 2; artículo 17 y su párrafo; artículo 20, numerales 4 y 5; artículo 22, párrafo I; artículo 23, párrafo II; artículo 26, párrafo I; artículo 27, párrafo II.
Resolución núm. 0020-2024: artículo primero; TDR MA-VGA-TDR-001-2024 y MA-VGA-TDR-002-2024. Los TDR exigen participación ciudadana y consulta pública como parte del informe ambiental; anexos con soportes e informes del proceso de participación; discusión de grupos focales; entrevistas a informantes clave; cuestionarios a partes interesadas; documentación de la participación pública; y divulgación pública de resultados mediante reuniones, talleres y documentos informativos.





